A los: Honorables Miembros que componen el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE)
Vía: Secretaría General
Asunto: Posición jurídica y requerimientos sobre situación actual de los partidos políticos tras su participación en el proceso electoral en cuanto a los aspectos relativos a: 1) Mantenimiento de su personería jurídica; 2) Contribución económica recibida por ley de parte del Estado; 3) Orden en la Boleta Electoral.
Exponente impetrante: Partido Fuerza Nacional Progresista (FNP)
Honorables Miembros:
La Fuerza Nacional Progresista (FNP), organización política constituida y reconocida conforme las estipulaciones y previsiones de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, del 13 de agosto del 2018, con su domicilio principal ubicado en la Av. Abraham Lincoln esquina Av. Pedro Henríquez Ureña, Edificio Disesa, Local No. 201, en Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, el Dr. Marino Vinicio Castillo Rodríguez, quien es dominicano, mayor de edad, casado, de profesión abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0103981-6, domiciliado y residente en esta ciudad, y su Delegado Político por ante esa Junta Central Electoral, el Lic. Juárez Víctor Semán, quien es dominicano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0202214-2, domiciliado y residente en esta ciudad, tiene a bien exponerles y solicitarles muy respetuosamente lo siguiente:
1. En fecha 17 de julio del 2020 fue depositada ante esa Junta Central Electoral una instancia suscrita por los partidos Fuerza del Pueblo (FP), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Verde Dominicano (PVD), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Democrático Alternativo (MODA), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Nacional de Voluntad Ciudadana (PNVC), Partido Demócrata Institucional (PDI), Partido Revolucionario Independiente (PRI) y Partido País Posible (PP), copia de la cual se anexa a la presente, en la cual se le expusieron a esa Junta Central Electoral una serie de consideraciones y peticiones que son respaldadas por la Fuerza Nacional Progresista (FNP) por medio de la presente instancia, en cuanto a los siguientes aspectos:
a) En cuanto a la obligatoriedad de mantener la personería jurídica de los partidos políticos que no hubieran alcanzado el 1% de la votación, al no ser aplicable para esta elección las disposiciones del numeral 1ro del Artículo 75 de la Ley No. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.
b) Criterio a utilizar para fijar la participación porcentual y la contribución económica que otorga el Estado a los partidos y el orden en la boleta electoral.
c) En torno a la necesidad de incluir la votación municipal para fines de establecer el reglamento de distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos.
2. La Fuerza Nacional Progresista (FNP), al tiempo que apoya las consideraciones contenidas en la referida instancia, que se anexa, adiciona los siguientes poderosos argumentos que sustentan y las amplían aún más:
a) Como bien se señala en la referida instancia, esa Junta Central Electoral no puede aplicarle legalmente a ningún partido político que haya participado en estas elecciones la más severa sanción administrativa que implica la supresión de su personería jurídica, alegando que les aplica numeral 1 del artículo 75 de la Ley 33-18, toda vez que el numeral 3 del mismo artículo establece esa sanción sólo en el caso en que el partido en cuestión hubiere participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas y en ese caso no haber alcanzado el porcentaje establecido en el referido numeral 1 del mismo artículo.
b) Es evidente, pues, que las elecciones generales del 2020, que acaban de transcurrir, constituyeron el primer proceso electoral al que acuden los partidos políticos de la República Dominicana bajo la vigencia de la ley No. 33-18, por lo cual esta Junta Central Electoral está atada a actuar conforme le ordena el numeral 3 y no el numeral 1 de la referida ley(como explicaremos en detalles más adelante, la exponente sostiene, con poderosos argumentos, que ni siquiera el numeral 3 les sería aplicable, pero para fines de este análisis, al menos siempre prevalecería sobre el numeral 1)
c) En consecuencia, teóricamente, de conformidad con el numeral 3 del Art.75 de la Ley 33-18 (como se sostiene en la instancia anexa) la cuestión de la supresión o no de la personería jurídica de los partidos políticos dominicanos por no haber alcanzado una votación del 1% sólo podría plantearse una vez transcurridas las elecciones del año 2024, no en la actualidad.
d) Para reforzar ese criterio, y bajo reservas de ampliar con otros argumentos, más adelante, la Fuerza Nacional Progresista añade que, aunque está muy clara la cuestión en el propio Art.75 de la Ley 33-18, aún si se considerara que existe una contradicción entre el numeral 1 y el numeral 3 del mismo, la misma debe ser resuelta por esa Junta Central Electoral en favor de los Partidos Políticos que resultarían afectados por el numeral 1, los cuales son órganos constitucionales consagrados por el Capítulo Tercero del Título Décimo de la Constitución de la República, y específicamente en el Artículo 216, y cuya personería sería, nada más y nada menos, que extinguida en la interpretación de la contradicción que teóricamente podría decirse que existiría ente ambos numerales del mismo Artículo 75 de la referida ley 33-18.
e) De manera, pues, que no existe la más mínima duda de que esa Junta Central Electoral, ante una contradicción entre ambos numerales, hipotética o real, está obligada a decidir en favor de la interpretación que favorezca los Partidos Políticos afectados, nunca en favor de la que les perjudique.
f) Este principio de favorabilidad está consagrado de manera expresa en el Artículo 74 de la Constitución, relativo a los principios de reglamentación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales creados por la propia Constitución, en cuyo numeral 4 textualmente se les ordena a todos los poderes públicos lo siguiente:
“Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: …. 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”
g) El mismo principio de Favorabilidad está consagrado, también en forma expresa, en los principios de justicia constitucional establecidos por la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, cuando señala en su artículo 7, numeral 5, lo siguiente:
“5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”
h) Este principio está reforzado, además, por el principio de Supletoriedad, que hace prevalecer los principios de interpretación constitucional sobre todas las materias, cuando dispone en su numeral 12 lo siguiente:
“12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.”
i) En el presente caso, están en juego los derechos fundamentales y constitucionales de los Partidos Políticos que, como la exponente, y muchos otros del sistema, podrían ver arbitraria e ilegalmente suprimida su personería jurídica si esa Junta Central Electoral incurriera en una interpretación errónea del Art. 75, de la ley 33-18 que privilegie el numeral 1 sobre el numeral 3 del mismo, para resolver la cuestión jurídica planteada.
j) La afectación severa de derechos fundamentales, de los Partidos afectados, implicaría también la de sus dirigentes, altos, medios y de base, sus militancias, sus candidatos, tantos los que hayan podido ser electos como los que no, constituyéndose en una masiva, injustificada, arbitraria vulneración de derechos fundamentales, en grave atentado de la Constitución, que consagra y protege la existencia de los partidos políticos de manera clara, precisa e irrefragable en su Art. 216.
k) La Fuerza Nacional Progresista (FNP) sostiene, además, que existe otra disposición en la Ley 33-18 que hace totalmente inaplicable, no sólo en estas elecciones, sino también en las siguientes, las disposiciones del numeral 1 del artículo 75 de dicha ley y es la contenida en el artículo 61, numeral 3 en el que se le concede a los Partidos Políticos que no hayan alcanzado en su votación el 1% una contribución económica del Estado, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 61.- Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio: …. 3) Un ocho por ciento (8%), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01%) y uno por ciento (1%) de los votos válidos obtenidos en la última elección.”
l) Como ustedes comprenderán, Señores Miembros del Pleno de la Junta Central Electoral, constituiría el colmo del absurdo que ese organismo, teóricamente despojara de personería jurídica, de un solo tajo, a 20 partidos políticos por “no haber alcanzado el 1% de la votación en la última elección” en base al numeral 1 del artículo 75 de la ley 33-18 y que al mismo tiempo el artículo 61, numeral 3 le ordene separar el 8% de los recursos que el Estado otorga a los partidos políticos en general, para desembolsárselos, precisamente, a esos mismos partidos “que no alcanzaron el 1% de la votación última elección”, es decir a los mismos partidos cuya personería jurídica esa Junta habría “extinguido”. Sería sencillamente insólito e increíble.
m) En consecuencia, por el mismo principio constitucional de favorabilidad que fuera explicado en detalles en los puntos anteriores, la contradicción flagrante entre el numeral 3 de artículo 61 de la ley 33-18, con los numerales 1 y 3 del artículo 75 de la misma ley, tiene que ser resuelto por esa Junta Central Electoral en favor de los derechos de los Partidos Políticos, no en contra de éstos, y muchos menos en contra de la existencia de éstos, que no sólo es fundamental para la sanidad del sistema democrático, sino que, como ya apuntamos, su creación y desarrollo es un mandato constitucional directo otorgado por el artículo 216 de la Constitución, por los altos fines que se persigue con estas formaciones políticas esenciales para el ejercicio de derechos fundamentales sagrados del Pueblo Dominicano, como lo son el de elegir y ser elegidos, entre muchos otros.
n) De manera pues, Honorables Miembros de esa Junta Central Electoral, que ante la abierta contradicción entre las disposiciones de la malhadada Ley 33-18 de Partidos, es decir, entre su artículo 61 numeral 3 y su artículo 75, numerales 1 y 3, esa Junta no tiene facultad para despojar, a la exponente Fuerza Nacional Progresista, ni a ningún Partido Político de la República Dominicana de su personería jurídica sobre la base de que no haya obtenido el 1% de la votación en la última elección, toda vez que el artículo 61, numeral 3, le garantiza, no sólo su subsistencia, sino su financiamiento estatal.
o) Y, aun así, en el caso remoto, lejano e hipotético de que esa Junta Central Electoral se considerara en derecho de aplicar ese artículo, jamás podría hacerlo en la primera elección que ha celebrado luego de votada la Ley 33-18, puesto que también entraría en otra abierta contradicción, ahora con lo dispuesto por el numeral 3 del propio artículo 75.
p) La Fuerza Nacional Progresista, sostiene, que estas flagrantes contradicciones de la Ley 33-18 aunque son muy lamentables, no son nada extrañas, puesto que es de todos conocido los penosos avatares por los que transcurrió esa ley, que se quiso hacer como traje a la medida del poder para imponer una especie de grillete al sistema democrático dominicano que acabara con la diversidad y el disenso político, suprimiendo, de manera antidemocrática, los derechos de participación política electoral de un amplio espectro de la sociedad dominicana que se ha considerado representada, de manera multiforme, en la multiplicidad de partidos y organizaciones políticas que han gravitado en su vida democrática por décadas.
q) Esta ley implicó una regresión en los mecanismos de participación política como ejercicio de derechos fundamentales, yendo en contra del principio de Progresividad que gobierna el sistema mundial y latinoamericano de protección de derechos fundamentales (al cual pertenece nuestro país) y que propende porque las modificaciones de leyes que gobiernan derechos fundamentales no lo hagan para suprimirlos, sino para expandirlos y progresar en la protección de estos derechos.
r) Un ejemplo claro de esta regresión (que, aunque no se refiere a los puntos de esta instancia es muy ilustrativo, de la mala índole que siempre acompaño la imposición de esta ley) fue el suprimir las disposiciones de la antigua ley que en la formación de pactos de alianzas, como una manera de estimular la sinergia de organizaciones políticas diversas (que ha sido clave en todos los procesos electorales en los últimos 50 años) premiaba todas estas concertaciones con el mantenimiento de las personerías jurídicas de los partidos que se hubiesen asociado en alianzas o coaliciones.
s) La Ley 33-18 suprimió eso, de manera injusta, a los fines de menospreciar y devaluar la capacidad de concertación de las fuerzas políticas en bloques. Sin embargo, ya se vio cuán importantes fueron las coaliciones para que las fuerzas políticas mayoritarias pudieran obtener su desempeño electoral. Sin embargo, algunos han planteado que se les aplique el rasero injusto de una nueva Ley 33-18, absolutamente contradictoria y mostrenca, que generó una serie de escollos para la supervivencia de los partidos que, aunque son llamados “minoritarios”, cualitativa y hasta numéricamente, han sido tan importantes en el buen desempeño de los denominados “mayoritarios”.
t) En esa artera “carpintería” de la Ley 33-18, injusta y abusiva, como ya explicamos, se deslizaron disposiciones legales completamente contradictorias entre sí, que deben ser resueltas por esa Junta Central Electoral, conforme lo ordena el Art. 74 numeral 4 de la Constitución y la Ley 137-11, en favor de los Partidos Políticos afectados, no en contra de éstos.
u) Las anteriores consideraciones sustentan el petitorio que se consigna al final de la presente instancia.
3.- En adición a los argumentos que acaban de ser expuestos, y para el caso de partidos que, como la exponente Fuerza Nacional Progresista (FNP), fueron beneficiados con el voto popular en las pasadas elecciones para la elección de Regidores, (y también para aquellos que resultaran favorecidos para la elección de directores del Distrito Municipales, Alcaldes, Diputados y Senadores) aunque no alcanzaran el 1% de la votación, procede decir que nunca podrían ser aplicables a éstos las disposiciones del numeral 1 del artículo 75 de la Ley 33-18, porque su derecho adquirido a existir, no sólo ya está garantizado por el numeral 3 del artículo 61, como ya explicáramos en la sección anterior, sino porque ya tienen una representación popular garantizada, con relación a regidores, directores de distrito municipal y alcaldes por los artículos 199 y 201 párrafo 2 de la Constitución, que le conceden a los partidos políticos, no a las personas, el derecho de presentar candidaturas en las elecciones. Estos artículos rezan textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.” ……..
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley. “
4.- Una vez que una candidatura a regidor, director de distrito municipal o alcalde, presentada por un partido político en ejercicio de este derecho constitucional de postulación, es favorecida y triunfa por el voto popular, del cual emanan todos los poderes, según lo dispone el artículo 2 de la Constitución, esa Junta Central Electoral no puede extinguir la personería de ese partido, toda vez que sería revocar y destituir el mandato popular dado a ese partido ( no solo al candidato) proveniente del voto directo, lo cual sería violatorio de los derechos constitucionales y fundamentales del partido político afectado, de sus dirigentes, altos, medios y de base, de sus militantes, del candidato electo y de los votantes.
5.- Esta conclusión está aún más reforzada en el hecho de que una de las causas de supresión de personaría jurídica que establece el propio artículo 75 de la Ley 33-18 en su numeral 2 reza:
“No haber obtenido representación congresual o municipal en las últimas elecciones generales””.
Este artículo demuestra que es la propia Ley 33-18 que considera, correctamente y conforme a la Constitución, a los partidos políticos postulantes como los beneficiarios de la representación congresual o municipal, no a las personas, lo que significa que tan pronto se obtiene tal representación, municipal o congresual, se constituye un derecho fundamental protegido por la Constitución en favor de estos partidos, que no puede bajo ninguna circunstancia ser suprimido por la Junta Central Electoral sobre el estéril alegato de que “no alcanzó el 1% de la votación”.
6.- Lo que la ley y la Constitución privilegian, protegen y defienden es lavoluntad popular que se expresa al través del sufragioy es a favor de los partidos políticos postulantes, lo cual no deja lugar a ninguna duda de que, una vez obtengan una representación sea municipal o congresual, mantienen su personería jurídica sin que exista necesidad de entrar en ninguna otra consideración.
7.- De hecho, éste era el sistema que regía la anteriormente siendo, pues, un derecho adquirido por los partidos políticos que no puede ser suprimido con ningún tipo de interpretación etérea o arbitraria de disposiciones de la nueva Ley 33-18; sobre todo, cuando en ésta última, como hemos apuntado, se confirma la representación congresual o municipal como prerrogativa y derecho de los partidos políticos, no de las personas.
8.- Por si las anteriores consideraciones no fueran ya de por si suficientes y concluyentes para que la Junta Central Electoral no aplique el numeral 1 del artículo 75 de la Ley 33-18 a partidos políticos que no obtuvieron el 1% de la votación en la recién pasadas elecciones generales y, muchos menos, si éstos sí obtuvieron representación municipal o congresual, la Fuerza Nacional Progresista (FNP) desea adicionar,en esta sección, una serie de poderosos y concluyente argumentos que se refieren a las sensibles y absolutamente excepcionales particularidades del proceso eleccionario del año 2020 y que veremos a continuación:
a) Como conoce más que nadie esta Junta Central Electoral, las elecciones del año 2020 pasarán a la historia nacional como el proceso en el cual se presentaron las situaciones más atípicas, imprevistas y excepcionales, que gravitaron de manera severa, indiscutible y abrumadora contra la participación política de los partidos políticos y de la ciudadanía en general en el proceso del sufragio.
b) La primera severa limitación a este ejercicio del sufragio se presentó con las infortunadas circunstancias que condujeron a la abrupta interrupción, en pleno desarrollo, de las elecciones municipales del día 16 de febrero del presente año y a su inmediata posposición para el día 15 de marzo.
c) Esta cancelación generó una frustración general de enormes proporciones que creó una enorme dificultad a los partidos políticos para reconducir sus actividades de campaña, proselitismo y participación política, así como a los miles de candidatos que terciaban en la misma.
d) Los partidos políticos fueron sometidos a la obligación de realizar el activismo por segunda vez, luego de haber gastado todos sus recursos y haber hecho todas sus campañas para el día 16 de febrero y tuvieron la obligación de salir a buscar, de nuevo, recursos y volver a alentar a sus candidatos, a sus cuadros, a sus dirigentes, a sus encargados de campaña, en todo el país, ante la enorme decepción que generó la frustración del proceso del 16 de febrero, todo lo cual implicó una severa limitación, un agravio y un perjuicio directo a los derechos fundamentales, no solo de los partidos políticos, sino de todos los candidatos, dirigentes altos, medios y de base, militantes y simpatizantes.
e) El colapso de las elecciones del 16 de febrero afectó mucho más, como es lógico entender, a los partidos denominados minoritarios, los cuales, como sabe bien esa Junta Central Electoral son los que menos contribución económica reciben, agravado con las circunstancias de que la acabaron de recibir prácticamente 6 o 7 días antes de las elecciones del 16 de Febrero, que luego vieron cómo se frustraban en pleno desarrollo y nuevamente convocadas para 15 de marzo.
f) Pero esta situación excepcional, de grave perjuicio para los partidos políticos, sobre todos los minoritarios, se agravó aún más por el hecho de que las nuevas elecciones convocadas por esa Junta Central Electoral para el 15 de marzo se celebraron con la aprehensión y el miedo, ya justificados, de que había llegado al país la pandemia del Covid-19 el primero de marzo.
g) Ya para el 14 de marzo, un día antes de las elecciones, el Gobierno ordenó cerrar todas las fronteras y aeropuertos del país, esparciéndose una alarma general que impactó la participación electoral del 15 de marzo y produjo una abstención severa, mucho mayor que la histórica.
h) Para agravar aún más el escenario de participación política de los candidatos y partidos políticos del sistema, sobre todo los de menores recursos económicos y logísticos, en fecha 17 de marzo, es decir, dos días después de la elección municipal, el Poder Ejecutivo declaró una Emergencia Nacional en todo el país que fue sometida a consideración del Congreso y aprobada y como consecuencia de la cual se tomaron una serie de severas medidas de restricción de la actividad electoral, política, económica y social de todo el país.
i) Esto condujo a una posposición de las elecciones presidenciales y congresuales que estaban pautadas para el 17 de mayo, lo cual fue dispuesto, por innegable causa de fuerza mayor, por esa Junta Central Electoral mediante Resolución No. 042-2020, creando un problema todavía mayor (aunque inevitable) a los partidos políticos que tenían montadas sus campañas, para el 17 de mayo, siendo fijadas las nuevas elecciones para el 5 y 26 de julio del año 2020.
j) Como es del conocimiento de todos, el Estado de Emergencia se mantuvo, con prórrogas sucesivas y en distintas modalidades, prácticamente hasta el día 29 de junio, es decir, a apenas 6 días en que se produciría la elección presidencial y congresual del 5 de Julio.
k) Ya imaginará esa Junta Central Electoral, porque también estaba sometida, (quizá, en algunos aspectos, de manera más intensa) a los severos rigores de ese estado nacional de emergencia permanente, las enormes dificultades de los partidos políticos y los candidatos para poder participar en el proceso del 5 de julio, sobre todo los minoritarios, lo cual, tomando en cuenta los riesgos en que se produjo, era prácticamente un acto de heroísmo colectivo del pueblo dominicano, de todas las organizaciones y partidos políticos y también de esa Junta Central Electoral, y todo su personal, en todo el país y el exterior, de la prensa, de los observadores, tanto nacionales como internacionales, para llevarlo a cabo con un nivel aceptable de participación.
l) Aun así, la abstención fue enorme, como era lógico, y los partidos políticos tuvieron que someterse a un calvario de tensiones que hacía prácticamente imposible su actividad política: retracción y hasta abandono o renuncia de candidatos, activismo con enormes riesgos de vida o muerte, cuarentenas, toques de queda, imposibilidad de mantener actividades de recaudación de fondos, severa y explicable contracción y retracción de las contribuciones, dificultades de comunicación y vital coordinación presencial, horrendas dificultades de colocación de propagandas, impedimentos de reunión, severas dificultades en el voto en el exterior, todo dentro de un cuadro abierta y obscena competencia ilegal y desleal, desde el Gobierno, para favorecer a sus candidatos, aprovechando la trágica situación generada por la pandemia. En fin, un proceso total y absolutamente atípico, casi surreal, en condiciones extremas y hasta abusivas, que, no obstante, gracias al Señor Todopoderoso, pudo culminar con resultados que el país saludó y celebró (pese a algunas reclamaciones que todavía se encuentran pendientes de decisión).
m) Todo lo anterior significa, Señores Miembros de esa Junta Central Electoral, que las condiciones en las que los partidos políticos, sobre todo los de menores recursos y tamaño, enfrentaron, tanto en las elecciones del 16 de febrero, como en las de 15 de marzo, como en las del 5 de julio, se enmarcaron en situaciones de absoluta e innegable fuerza mayor que le dan todo el derecho para oponerse a que se quiera atentar contra su existencia y personería jurídica, alegando una disposición como la del numeral 1 del artículo 75 de la Ley 33-18 (que, como ya vimos, no es aplicable por las consideraciones que ya han sido expuestas) que toma como base y fundamento la participación numérica en la votación física de los partidos políticos. ¿Cómo se puede pedir a los partidos políticos que alcanzaran o no el 1% o cualquier otro porcentaje para seguir existiendo como organizaciones con derecho constitucional para ello, en base a los resultados de la votación más excepcional, atípica, mediatizada, limitada y condicionada y hasta abusivamente desigualitaria de nuestra historia, por un conjunto de situaciones de extrema fuerza mayor, nunca vistas antes en nuestra existencia republicana?
n) Como conocen muy bien los Distinguidos Miembros que integran esa Junta Central Electoral, la Fuerza Mayor como eximente de todo tipo de responsabilidad jurídica, fuere ésta civil, comercial, penal, administrativa, electoral y constitucional, es no sólo un principio universal admitido desde siempre en nuestra legislación, sino también por nuestra Constitución.
o) En efecto, en el artículo 93, acápite o), se faculta al Congreso el traslado de la Sede las Cámaras Legislativas por causa de Fuerza Mayor. Igualmente, el artículo 126 numeral 1, faculta la juramentación del Vicepresidente de la República en caso de que el Presidente de la Republica no pueda juramentarse por causa de Fuerza Mayor.
p) Ese principio ha sido aplicado por esa propia Junta Central Electoral para asuntos electorales, como fue el caso de la posposición de las elecciones generales congresuales y presidenciales que estaban pautadas por nuestra Constitución para el 17 de mayo y fueron pautadas para el 5 y 26 de julio mediante resolución de esa Junta Central Electoral No.042-2020, denominada “Resolución sobre Posposición por Causa Fuerza Mayor por Emergencia Sanitaria Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales 17 de Mayo”, en cuyo Art, 1 se consagra en estos términos:
“Artículo 1: POSPONE, a causa de FUERZA MAYOR por Emergencia Sanitaria, las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Senatoriales y de Diputaciones de la República Dominicana y en las circunscripciones del exterior donde ejercerán el voto nuestros nacionales empadronados en el extranjero, las Asambleas Electorales para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores/as y los Diputados de todas las provincias del país, así como a los Diputados las Nacionales por acumulación de votos, Diputados/as Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior, así como los Diputados las Representantes ante el Parlamento Centroamericano, que estaban pautadas para el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinte (2020)”
q) La Fuerza Nacional Progresista entiende que con todas las consideraciones desarrolladas en los puntos 1 al 7 de esta instancia, esta Junta Central Electoral no está facultada para suprimir la personería jurídica de partidos y organizaciones políticas que hayan sacado menos del 1% de la votación y mucho menos, como es el caso de la Fuerza Nacional Progresista, que han obtenido representación municipal (o para otros, representación congresual) pero entiende además que, de manera subsidiaria, en el remoto e hipotético caso de que esta Junta Central Electoral entendiere que dicho artículo fuere aplicable, el mismo nunca podría serlo porque supone una sanción (la mayor, que se puede imponer a un partido político) que es basada en los resultados de su votación, la cual estuvo tan limitada, inhibida, condicionada, mediatizada y afectada por las poderosas causas de fuerza mayor en las que tuvieron que desarrollar todo su accionar político en las pasadas elecciones.
r) Tan solo vale agregar para concretar cuán dramáticas han sido estas circunstancias de fuerza mayor, que inmediatamente se celebraron las elecciones el Poder Ejecutivo ha vuelto a solicitar un Estado de Emergencia con plazos mayores que los anteriores, por el recrudecimiento de la pandemia del Covid 19, en el medio de la cual tuvieron que ser celebradas estas elecciones del año 2020.
Es por todo lo anterior, Honorables Miembros del Pleno de esa Junta Central Electoral, que la Fuerza Nacional Progresista (FNP) concluye la presente instancia en virtud de todas las argumentaciones que han sido expuestas pormenorizadamente en esta instancia y su anexo de referencia con el siguiente petitorio:
PETITORIO:
Que por las razones que han sido expuestas,
PRIMERO: DECLARAR inaplicable, a la Fuerza Nacional Progresista y a todos los partidos políticos de la Republica Dominicana, la sanción de supresión de personería jurídica que parece establecer el numeral 1 del artículo 75 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos cuando éstos no alcanzan el 1% de la votación en las últimas elecciones, por entrar éste en abierta contradicción con el numeral 3 del artículo 61 de la misma ley, que favorece a esos mismos partidos políticos no solo con mantenerles su personería jurídica sino con otorgarles con el 8% del total del financiamiento público que ofrece el Estado Dominicano a todos los partidos y agrupaciones políticas, siendo este último artículo más favorable a los partidos políticos y estar, en consecuencia, amparados por el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 74, numeral 4 de la Constitución y artículos 7, numeral 5 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, así como por el Principio de Supletoriedad, contemplado en el numeral 12 de este último artículo.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, y en el caso remoto e hipotético de que esa Junta Central Electoral no admitiere el petitorio anterior, DECLARE inaplicable dicho numeral 1 del artículo 75 a los resultados de estas elecciones, por entrar en contradicción con el numeral 3 del mismo artículo, que establece que dicho cálculo deberá teóricamente hacerse en la segunda elección que subsiga a la puesta en vigencia de la Ley 33-18, es decir, en las elecciones del año 2024, siendo esta interpretación más favorable a los partidos políticos y, en consecuencia, obligatoria en virtud de los ya mencionados principios constitucionales de favorabilidad y supletoriedad.
TERCERO: De manera más subsidiaria aún, que DECLARE total y absolutamente inaplicable dicho numeral primero del artículo 75 de la Ley 33-18 a la Fuerza Nacional Progresista (FNP) ni a ningún otro partido político de la República Dominicana, que hubiere obtenido una representación municipal, que en el caso de la Fuerza Nacional Progresista (FNP) consistió en un regidor en el Municipio de Higüey y un regidor en el Municipio de Bonao, así como ningún otro partido político que haya obtenido representación congresual, aún en los casos en que no haya obtenido el uno por ciento de la votación.
CUARTO: De manera más subsidiaria aún, que DECLARE total y absolutamente inaplicable dicho numeral primero del artículo 75 de la Ley 33-18 a la Fuerza Nacional Progresista (FNP) ni a ningún otro partido político de la República Dominicana, que haya participado en el proceso electoral del año 2020, porque su accionar, proselitismo y participación política electoral estuvieron limitadas, inhibidas, trastornadas, suprimidas, mediatizadas e impedidas por poderosas razones de fuerza mayor, frente a las cuales no puede exigírsele ningún cumplimiento de cuotas mínimas de votación para mantener su personería jurídica, tal y como ha sido explicado en detalles en la presente instancia.
QUINTO: También de manera subsidiaria, la Fuerza Nacional Progresista, apoya y respalda también los demás petitorios contenidos en la instancia de fecha 17 de Julio del año 2020 depositada por los partidos Fuerza del Pueblo (FP), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Bloque Institucional Socialdemócrata (BIS), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Verde Dominicano (PVD), Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Democrático Alternativo (MODA), Partido de Acción Liberal (PAL), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido Cívico Renovador (PCR), Partido Nacional de Voluntad Ciudadana (PNVC), Partido Demócrata Institucional (PDI), Partido Revolucionario Independiente (PRI) y Partido País Posible (PP), copia de la cual se anexa.
Bajo las más expresas y absolutas reservas de todo otro derecho, acción, prerrogativa o reclamación.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020).
Impetrante:
Por la Fuerza Nacional Progresista
Dr. Marino Vinicio Castillo Rodríguez
Presidente
Lic. Juárez Víctor Castillo Semán
Delegado Político ante la Junta Central Electoral